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triangular la información personal de una persona y así lograr la desanonimización, es
plausible. Por ello, los encargados de la ciberseguridad en las instituciones públicas y
privadas deben ser muy cuidadosas a la hora de realizar este proceso.
Por otro lado, este tipo de colaboraciones debe ser transparente con el público. Se
debe tener acceso a los convenios que los Estados firman con las compañías. No existe
justificación suficiente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, ni
como restricción al derecho de acceso a la información consagrado en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para mantener esta clase de acuerdos fuera del
conocimiento público.
En sistemas de vigilancia más complejos, la transparencia debe ser una de las más
importantes condiciones a cumplir desde la perspectiva del derecho de acceso a la
información. En estos casos, debe ponerse a disposición del público la suficiente
cantidad de información que permita un correcto entendimiento de la arquitectura de
vigilancia.
En este apartado no puede dejar de mencionarse algunas observaciones referentes a
las aplicaciones y sistemas informáticos creados por los Estados. En primer lugar, se
debe señalar la arriesgada apuesta de países como Bolivia y Ecuador que, sin tener una
Ley de Protección de Datos Personales, crearon aplicaciones y sistemas de monitoreo
de movilización de la población que necesitan de entramados jurídicos sólidos para
garantizar la privacidad y la protección de los datos personales y datos sensibles de
las personas, no sólo en su aspecto correctivo, sino en el preventivo. En estos casos, el
marco del derecho internacional de los derechos humanos cobra un valor adicional,
como ámbito de protección de los derechos fundamentales operativizados en otros
países a través de la ley. Es decir, las preocupaciones sobre la información personal
y sobre la dignidad de las personas se vinculan directamente a su consagración
como derechos fundamentales en la conjunción entre protección constitucional y
reconocimiento por tratados internacionales ratificados por cada país.
Lo señalado anteriormente no implica señalar que en los países con Leyes específicas
para la protección de los datos personales, la tutela efectiva del derecho a la
autodeterminación informativa esté asegurada y que todos los actores del entramado
digital en la sociedad cumplan a cabalidad esa normativa. Basta poner atención a las
evaluaciones que realizan distintas organizaciones de defensa de los derechos humanos
en el ámbito digital, principalmente en Argentina, Brasil y Colombia, para corroborar
que el problema no estriba en que un país tenga o no una Ley sobre el tema; sino, sobre
las facultades contraloras y sancionatorias que pueda tener la autoridad encargada
para la protección de los datos personales, así como el grado de interiorización sobre la
importancia de esta protección que la sociedad en general alcance.
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